En torno a la discusión de la Minuta con Proyecto de Decreto que expide la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

Martha Lucía Mícher Camarena
Diputada Federal GP-PRD
Noviembre 1 de 2014

Con el ánimo de refrendar mi postura expresada en la sesión celebrada el pasado jueves 23 de octubre, en la que se discutió, modificó y aprobó la minuta enviada por la colegisladora con Proyecto de decreto que expide la Ley General de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, manifiesto lo siguiente:

•Discutimos una minuta con un dictamen integral y garantista, legitimado no sólo por todas las fuerzas políticas, sino también por organizaciones de la sociedad civil, representantes de la academia, juristas expertas y expertos y estudiosos de los derechos humanos de la infancia, que avalaron como un acierto el reconocimiento que hace la Ley a las niñas, niños y adolescentes como titulares de todos los derechos humanos.

•Los Derechos Humanos, que esta Cámara de Diputados tiene la obligación de garantizar, quedaron cercenados por la visión prejuiciosa de legisladoras y legisladores que perciben a las niñas, niños y adolescentes como seres medio humanos, asexuados, incompletos, y que por lo tanto, no tienen derecho a tener derechos sexuales y reproductivos.

•Tuvimos la valiosa oportunidad de abonar al desarrollo progresivo de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia, pero esa oportunidad se desperdició y en cambio retrocedimos; regresamos al Senado una minuta mutilada en uno de los derechos más sensibles y centrales para las personas, cuya protección es necesaria para el desarrollo de una futura vida sexual integral, afectiva y saludable.

Comparto algunas reflexiones en defensa de la inclusión de los derechos sexuales y reproductivos en la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud de que en su momento, el asunto, me parece, no fue lo suficientemente discutido.

Agradezco a GIRE, IPAS , BALANCE y AFLUENTES, organizaciones de la sociedad civil, expertas en el tema, quienes desde 1991 promueven y defienden los derechos reproductivos y sexuales, por sus atinadas aportaciones en la argumentación en pro de los derechos humanos de las mujeres y las niñas.

Hoy, una vez más afirmo que estos derechos son derechos humanos y lo sostengo por muchas razones, entre ellas las siguientes consideraciones y argumentos:

1) La reforma constitucional en materia de derechos humanos de junio de 2011 modificó el multicitado artículo 1º constitucional, el cual incorpora las normas de derechos humanos contenidas en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y reconoce los derechos humanos, lo cual implica que son inherentes a las personas y por lo tanto, el Estado garantiza su existencia.

2) Con base en dicha reforma, establece el principio de interpretación, el cual implica la obligatoriedad de las autoridades de interpretar las normas de derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

3) Propone el principio pro persona como rector de la aplicación de las normas de derechos humanos.

4) Obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos en el ejercicio de sus facultades, incluido el Poder Legislativo en términos de creación y reforma de leyes.

5) Incorpora la obligatoriedad de toda la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluida aquella establecida en sentencias de las que México no fue parte.

6) Considero por lo tanto, que el fundamento constitucional de los Derechos Sexuales y reproductivos se encuentra sin lugar a dudas, en el capítulo de derechos humanos, el cual consagra derechos tales como la libertad, la no-discriminación y la educación, por mencionar algunos. Entre ellos, cabe destacar el artículo 4o. que establece que tanto la mujer como el hombre son iguales ante la ley, y eleva a rango constitucional el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijas e hijos.

7) No obstante lo anterior, desde la óptica de los derechos humanos la existencia de los derechos sexuales y reproductivos transita por la ineludible necesidad del Estado mexicano de reconocer el papel de la costumbre internacional como fuente del derecho, lo cual ha sido una práctica generalmente aceptada que conlleva obligaciones para los Estados, tal como lo consigna el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

8) En junio de 2009, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al analizar los alcances del derecho a la vida privada en un amparo directo en revisión, hace referencia expresa a los derechos reproductivos como parte integral de la noción de vida privada[1], con lo cual se acredita el carácter interdependiente de los derechos humanos, tal como lo advierte el Programa de Acción de El Cairo que reitera que el ejercicio de los derechos reproductivos está vinculado al ejercicio de otros derechos como la dignidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, el derecho al libre desarrollo y bienestar, el derecho a no sufrir discriminación, el derecho a la libertad de conciencia y de religión, a la intimidad personal y a la salud; todos ellos derechos humanos que ya están reconocidos en el derecho interno y en los tratados y convenciones internacionales suscritos por México como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9) Particularmente, la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, establece en su artículo 16, inciso e) que: “Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijas e hijos, el intervalo entre los nacimientos, tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos (…)”

10) El Sistema Interamericano de Derechos Humanos también ha reconocido expresamente la existencia de los derechos reproductivos, ejemplo de ello es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo vs. Costa Rica.

11) Además en el Derecho Comparado, existen casos de reconocimiento expreso de estos derechos, como el artículo 14. 2. c del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos Relativo a los Derechos de la Mujer (Protocolo de Maputo), establece que los Estados deben tomar medidas adecuadas para “proteger los derechos reproductivos de la mujer”.

12) De igual manera es ilustrativo observar que la existencia de los derechos humanos no está sujeta al reconocimiento literal en el texto constitucional como es el caso del derecho a la identidad que antes de la reforma de 2014 al artículo 4º sólo estaba previsto en la Ley para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes (2002) y no por ello a la niñez mexicana se le negaba su derecho a la identidad y por lo tanto, su derecho al nombre, a los apellidos, a ser inscrito en el registro Civil, a tener una nacionalidad, conocer su filiación y origen, entre otros.

13) El derecho a la salud sexual y reproductiva es un componente esencial del derecho a la salud, tal como lo especifica el artículo 12.2 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

14) Según la investigadora Alice Miller y coincido con ella; “los derechos sexuales garantizan que las personas tengan control sobre su sexualidad. Por ello, los componentes de la sexualidad que deben considerarse protegidos son, cuando menos, la identidad sexual, la orientación sexual, la elección de pareja y la ausencia de actividad sexual coercitiva. De esta forma, se protegen la actividad sexual no procreativa o no heterosexual“

15) En este sentido el Programa Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (1994), Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (1995) y el Consenso de Montevideo sobre Población y Desarrollo (2013) han sido adoptadas por México y aplicadas en el derecho interno, en cuyos textos se hace un reconocimiento explícito de la existencia de los derechos sexuales y reproductivos.

16) En la Observación general núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se afirma además que el derecho a la salud incluye la adopción de medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información (E/C.12/2000/4, párr. 14).

17) La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer estipula que las mujeres deben disfrutar de los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijas e hijos, el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.

18) La Convención sobre los Derechos del Niño vela por la protección del derecho a la salud de las y los jóvenes menores de 18 años e insta a los Estados a asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres, desarrollar la educación y los servicios en materia de planificación de la familia y abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de la infancia. Por su parte el Comité de los Derechos del Niño ha criticado a los estados que imponen barreras a la educación sexual (núm. 3, párr. 16), ha destacado que “para que la prevención del VIH/SIDA sea efectiva los Estados están obligados a abstenerse de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente las informaciones relacionadas con la salud, incluidas la educación y la información sobre la sexualidad, y que […] deben velar por que el niño tenga la posibilidad de adquirir conocimientos y aptitudes que le protejan a él y a otros desde el momento en que empiece a manifestarse su sexualidad”.

19) El derecho a la salud reproductiva también ocupa un lugar destacado en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de 1994, la Plataforma de Acción de Beijing de 1995 y los Objetivos de Desarrollo del Milenio, que afirman el derecho de las mujeres a controlar todos los aspectos de su salud, a respetar su autonomía e integridad físicas y a decidir de forma libre todo lo relativo a su sexualidad y reproducción, sin sufrir discriminación, coerción o violencia. La Plataforma de Acción de Beijing afirma que los Estados deberían considerar la posibilidad de eliminar las medidas punitivas relativas a la salud sexual y reproductiva. Se enfatiza la relación entre la mejora de la salud sexual y reproductiva para las mujeres y la reducción de la pobreza.

20) La Observación general núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales define salud sexual como “ un estado de bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con la sexualidad, y no simplemente la ausencia de afecciones, disfunciones o enfermedades.”

21) Asimismo, el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo afirma que la salud sexual incluye el derecho a una vida sexual satisfactoria y segura, así como a la libertad de decidir cuándo reproducirse y con qué frecuencia. Afirma que la salud sexual requiere un enfoque positivo y respetuoso sobre la posibilidad de gozar de experiencias sexuales agradables y seguras, exentas de coacción, discriminación y violencia.

22) En su Informe el Sr. Paul Huno, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental del 4 de febrero 2005 [2] señaló que:
“La política debe basarse en la normativa internacional de derechos humanos y reconocer en particular su derecho a tener acceso a información, formación y servicios de salud sexual y reproductiva fáciles de utilizar, como la planificación familiar y los anticonceptivos, los riesgos del embarazo precoz y la prevención de las infecciones que se transmiten sexualmente como el VIH/SIDA y que un aspecto de los derechos a la salud sexual y reproductiva es la obligación de garantizar el acceso a la detección, el asesoramiento y el tratamiento de las enfermedades de transmisión sexual como el VIH/SIDA, así como el cáncer de mama o del aparato reproductivo.”

23) En general, los órganos de vigilancia de tratados recomiendan expresamente que la educación sobre salud sexual y reproductiva sea un componente obligatorio de la escolarización. Por ejemplo, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer insta a los Estados a que brinden educación sexual de manera obligatoria y sistemática en las escuelas, incluida la formación profesional. Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño recomienda que los Estados incluyan la educación sexual en los programas oficiales de enseñanza primaria y secundaria. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Comité de los Derechos del Niño han afirmado que los derechos a la salud y a la información exigen que los Estados se abstengan de censurar, ocultar o tergiversar deliberadamente la información relacionada con la salud, incluida la educación sexual y la información al respecto.

24) El Comité de Derechos Humanos, en sus observaciones finales, ha expresado su preocupación por la eliminación de la educación sexual del currículo escolar en algunos países, así como por la elevada tasa de embarazos no deseados y de abortos entre jóvenes y adolescentes, solicitando la adopción de medidas para ayudar a las jóvenes a evitar embarazos no deseados, incluido el fortalecimiento de los programas sobre planificación familiar y educación sexual.

Con base en todos las consideraciones anteriores termino citando unos párrafos de la guía desarrollada por la UNESCO denominada Orientaciones Técnicas Internacionales sobre Educación en Sexualidad:

“En muchas sociedades, existen leyes y actitudes personales que contribuyen a inhibir la discusión pública sobre sexualidad o comportamiento sexual, por ejemplo, en relación a temas como la anticoncepción, el aborto y la diversidad sexual.”

Nunca podemos perder de vista la responsabilidad que tiene el estado laico y sus legisladoras y legisladores para crear un marco jurídico que permita con realismo y objetividad preparar a las niñas, niños y jóvenes para una exitosa transición a la adultez; siempre ha sido uno de los mayores retos que como humanidad hemos debido enfrentar, donde la sexualidad y las relaciones afectivas constituyen temas centrales para el desarrollo integral de las naciones democráticas, igualitarias y plurales que queremos construir.

[1] SCJN, Amparo Directo en Revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Disponible en <http://bit.ly/1FQxKov>
[2] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Informe presentado por el Sr. Paul Hunt, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, 4 de febrero de 2005. Disponible en <http://bit.ly/1svnnMh>.