Fleps | SCJN evade la protección de derechos humanos al determinar que “Ley Eruviel” no es inconstitucional.

 

  • Para el FLEPS, diversos artículos de la ley son inconstitucionales y debían haberse invalidado.
  • El Máximo Tribunal ignoró el contexto de frecuente represión y abuso de la fuerza contra manifestantes en México

Ciudad de México, 28 de marzo de 2017. Con las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre las Acciones de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, interpuestas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Comisión de Derechos Humanos en el Estado de México (CDHEM)[1] contra la Ley que Regula el Uso de la Fuerza en el Estado de México (en adelante, “Ley Eruviel”), el Máximo Tribunal de nuestro país dejó pasar una importante oportunidad para emitir criterios claros en materia de uso de la fuerza pública que impactarían no solamente en el Estado de México, sino que servirían para las corporaciones de seguridad pública en los demás estados de la República e incluso a nivel federal.

A lo largo de ocho sesiones, los ministros y ministras discutieron y votaron en el Pleno de la SCJN diversos temas contenidos en dicha Ley, centrándose principalmente en diversas normas ambiguas y amplias que resultan muy preocupantes puesto que abren posibilidades para que las corporaciones de seguridad pública apliquen la fuerza de manera arbitraria y discrecional en detrimento de los derechos a la vida, integridad y seguridad de las personas, así como en contra del ejercicio de las libertades de expresión y reunión en contextos de manifestaciones o protestas.

Entre los temas que se discutieron y resolvieron, destacan los siguientes:

  1. Sobre el término “agresión real”, contenido en la fracción III, artículo 3 de la Ley, que se refiere a “la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos”.

Con una mayoría de seis votos, la SCJN determinó que no genera inseguridad jurídica al ser un concepto claro para la sociedad. Las y los ministros declararon constitucional a la norma bajo el argumento de que debe interpretarse de manera sistemática con los principios de necesidad y proporcionalidad contenidos en la misma Ley, en contra del argumento para impugnarla que indicaba que dicho concepto carece de claridad y precisión, por lo que se presta a una interpretación arbitraria y discrecional de los elementos de seguridad pública.

  1. Sobre los conceptos de “agresión inminente”[2] y “legítima defensa”[3], que también establecen normas ambiguas para el uso de la fuerza, no se obtuvo la mayoría calificada de 8 votos para declarar su inconstitucionalidad a lograrse solamente una mayoría de 6, por lo que dichas normas serán aplicables una vez que entre en vigor la Ley.
  1. La SCJN determinó por unanimidad de once votos la invalidez del artículo 40 de la Ley, el cual establece la posibilidad de usar la fuerza pública como “primera opción”, violando claramente a los estándares internacionales en esa materia, que señalan que debe ser en todo momento el último mecanismo ante situaciones totalmente excepcionales y agotando previamente mecanismos de solución pacíficos y conciliatorios.
  1. Otro tema de vital importancia fue el relacionado con el uso de la fuerza en contextos de manifestaciones públicas. En este sentido, el artículo 16 de la “Ley Eruviel” establece que “La determinación de hacer uso de la fuerza, en el caso de asambleas, manifestaciones o reuniones violentas e ilegales será tomada por el mando responsable del operativo, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar de inmediato a su mando superior sobre tal determinación para los efectos conducentes”.

La SCJN determinó que esta norma no es inconstitucional, ya que si bien no establece qué debe entenderse por manifestación “violenta” o “ilegal”, las autoridades no deben considerar arbitraria ni indiscriminadamente a las manifestaciones como ilegales o violentas, y deben interpretarla en forma armónica con los principios de necesidad y proporcionalidad que contempla la misma Ley.

Sobre este punto, es importante resaltar que la Ley realiza una calificación previa de las manifestaciones públicas como ilegales y las generaliza como “violentas”, omitiendo que, aunque en un acto de este tipo puedan presentarse determinados actos o conductas ilícitas o violentas, no puede justificarse el uso de la fuerza calificando de antemano a cualquier reunión, manifestación o protesta en su conjunto como violenta. Esto va en contra de los estándares internacionales en esa materia y, por tanto, la SCJN debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley.

Esta decisión envía un mensaje sumamente preocupante, ya que abre la puerta a la arbitrariedad en la actuación de las fuerzas de seguridad pública en contextos de manifestaciones al permitir que determinen a su criterio cuándo una reunión resulta “violenta” o “ilegal”.

Aun cuando en varios supuestos no se alcanzó mayoría calificada para declarar la invalidez de los artículos impugnados, pues se requerían 8 votos, no puede pasar desapercibido que una mayoría de 6 ministros argumentaron la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones por considerar que al contener términos amplios y sin contenido unívoco permiten un uso arbitrario de la fuerza violando el principio de seguridad jurídica (como sucedió con los artículos 3 fracción III, 33 y 14).

Consideramos que la resolución de la SCJN debió partir del contexto social que impera en México, donde se han presentado casos frecuentes de uso excesivo, arbitrario y letal de la fuerza pública, sobre todo en contextos de protestas o manifestaciones públicas[4]. La Suprema Corte debió tener una postura más clara y contundente al resolver la inconstitucionalidad que le fue planteada respecto a la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México.

Las organizaciones que conformamos este Frente lamentamos estas resoluciones, pues evadieron  el establecimiento de un antecedente claro para la protección del derecho a la protesta y la regulación de los agentes del Estado respecto al uso de la fuerza.

 

Frente por la Libertad de Expresión y la Protesta Social

ARTICLE 19 Oficina para México y Centroamérica, Centro de Derechos Humanos “Fray Francisco de Vitoria OP”, A.C., Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C., Centro de Justicia para la Paz y el Desarrollo CEPAD, A.C., Colectivo de Abogadas y Abogados Solidarios CAUSA, Espacio Libre e Independiente Marabunta A.C., Fundar Centro de Análisis e Investigación, A.C., Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., Centro de Investigación y Capacitación Propuesta Cívica, A.C., Servicios y Asesoría para la Paz, A.C., Red de Organismos Civiles “Todos los Derechos para Todas y Todos”, A.C., Resonar.

 

[1] La SCJN sobreseyó la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Diputados del Estados de México, ya que fue una mayoría de diputados (que inicialmente aprobaron la ley) quienes la impugnaron, cuando la Constitución establece que el recurso procede para “el 33 por ciento de los integrantes de la Legislatura”.

[2] Artículo 3, fracción II: “Los signos externos del agresor que muestren la decisión de llevarla a cabo de inmediato”.

[3]  Artículo 3, fracción XII: “A la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende.”

 

[4] Hechos como los ocurridos en la Ciudad de México en diversas protestas (destacan 1DMX en 2012; abril, junio, septiembre, octubre y diciembre 2013; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014), Chalchihuapan, Puebla (julio 2014), Xochicuautla, Estado de México (septiembre 2016), Nochixtlán, Oaxaca (junio de 2016), protestas contra el “gasolinazo” en diversos estados (enero y febrero de 2017, destacan Ixmiquilpan, Hidalgo, y Tijuana y Rosarito, Baja California) son algunos de los casos que reflejan el uso letal e indiscriminado de la fuerza, donde personas han sido privadas de la vida por uso de armas letales o que resultan heridas de gravedad.